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Normativa
DESC <
Instrumentos
que consagran
Derechos Económicos, Sociales Y Culturales
en
el proceso de integración del MERCOSUR
ANEXO I
DECLARACIÓN
SOCIOLABORAL DEL MERCOSUR
Los
Jefes de Estado de los Estados Parte del Mercado Común
del Sur, Considerando
que los Estados Parte del MERCOSUR, reconocen, en los términos
del Tratado de Asunción (1991), que la aplicación
de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, mediante
la integración, constituye condición fundamental
para acelerar los procesos de desarrollo económico
con justicia social;
Considerando
que los Estados Parte declaran, en el mismo Tratado, la disposición
de promover la modernización de sus economías
para ampliar la oferta de bienes y servicios disponibles y,
consecuentemente, mejorar las condiciones de vida de sus habitantes;
Considerando
que los Estados Parte, además de Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), ratificaron los principales
convenios que garantizan los derechos esenciales de los trabajadores,
y adoptan en gran medida las recomendaciones orientadas para
la promoción del empleo de calidad, de las condiciones
saludables de trabajo, del diálogo social y del bienestar
de los trabajadores;
Considerando
además que los Estados Parte apoyaron la "Declaración
de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales
en el Trabajo" (1998), la cual reafirma el compromiso
de los Miembros de respetar, promover y poner en práctica
los derechos y obligaciones expresados en los convenios reconocidos
como fundamentales dentro y fuera de la Organización;
Considerando
que los Estados Parte están comprometidos con las declaraciones,
pactos, protocolos y otros tratados que integran el patrimonio
jurídico de la Humanidad, entre ellos la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional
es de los Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto
Internacional de los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales (1966), la Declaración Americana de Derechos
y Obligaciones del Hombre (1948), la Carta Interamericana
de Garantías Sociales (1948), la Carta de la Organización
de los Estados Americanos - OEA (1948), la Convención
Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (1988);
Considerando
que diferentes foros internacionales, entre ellos la Cumbre
de Copenhague (1995), han enfatizado la necesidad de instituirse
mecanismos de seguimiento y evaluación de los componentes
sociales de la mundialización de la economía,
con el fin de asegurar la armonía entre progreso económico
y bienestar social;
Considerando
que la adhesión de los Estados Parte a los principios
de la democracia política y del Estado de Derecho y
del respeto irrestricto a los derechos civiles y políticos
de la persona humana constituye base irrenunciable del proyecto
de integración;
Considerando
que la integración involucra aspectos y efectos sociales
cuyo reconocimiento implica la necesidad de prever,, analizar
y solucionar los diferentes problemas generados, en este ámbito,
por esa misma integración;
Considerando
que los Ministros de Trabajo del MERCOSUR han manifestado,
en sus reuniones, que la integración regional no puede
restringirse a la esfera económica, sino debe alcanzar
la temática social, tanto en lo que se refiere a la
adecuación de los marcos regulatorios laborales a las
nuevas realidades configuradas por esa misma integración
y por el proceso de globalización de la economía,
como al reconocimiento de un nivel mínimo de derechos
de los trabajadores en el ámbito del MERCOSUR, correspondiente
a los convenios fundamentales de la OIT;
Considerando
la decisión de los Estados Parte de consolidar en un
instrumento común los progresos ya logrados en la dimensión
social del proceso de integración y sostener los avances
futuros y constantes en el campo social, sobre todo mediante
la ratificación y cumplimiento de los principales convenios
de la OIT;
Adoptan
los siguientes principios y derechos del trabajo, que pasan
a constituir la "Declaración Sociolaboral del
Mercosur", sin perjuicio de otros que la práctica
nacional o internacional de los Estados Parte haya instaurado
o vaya a instaurar:
DERECHOS
INDIVIDUALES
ARTÍCULO
1°
No Discriminación
Todo
trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos,
trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin
distinción o exclusión en razón de raza,
origen nacional, color, sexo y orientación sexual,
edad, credo, opinión política o sindical, ideología,
posición económica o cualquier otra condición
social o familiar, en conformidad con las disposiciones legales
vigentes.
Los
Estados Parte se comprometen a garantizar la vigencia de este
principio de no discriminación. En particular se comprometen
a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación
respecto de los grupos en situación de desventaja en
el mercado de trabajo.
ARTÍCULO
2°
Promoción de la igualdad
Las
personas con discapacidades físicas o mentales serán
tratadas en forma digna y no discriminatoria, favoreciéndose
su inserción social y laboral.
Los
Estados Parte se comprometen a adoptar medidas efectivas,
especialmente en lo que se refiere a la educación,
formación, readaptación y orientación
profesional, a la adecuación de los ambientes de trabajo
y al acceso a los bienes y servicios colectivos, a fin de
asegurar que las personas discapacitadas tengan la posibilidad
de desempeñarse en una actividad productiva.
ARTÍCULO 3°
Los
Estados Parte se comprometen a garantizar, a través
de la normativa y prácticas laborales, la igualdad
de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
ARTÍCULO
4°
Trabajadores Migrantes y Fronterizos
Todo
trabajador migrante, independientemente de su nacionalidad,
tiene derecho a ayuda, información, protección
e igualdad de derechos y condiciones de trabajo reconocidos
a los nacionales del país en el que estuviere ejerciendo
sus actividades, de conformidad con las reglamentaciones profesionales
de cada país.
Los
Estados Parte se comprometen a adoptar medidas tendientes
al establecimiento de normas y procedimientos comunes relativos
q la circulación de los trabajadores en las zonas de
frontera y a llevar a cabo las acciones necesarias a fin de
mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones de trabajo
y de vida de estos trabajadores.
ARTÍCULO
5°
Eliminación del trabajo forzoso
Toda
persona tiene derecho al trabajo libre y a ejercer cualquier
oficio o profesión conforme a las disposiciones nacionales
vigentes.
Los Estados Parte se comprometen a eliminar toda forma de
trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza
de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se
ofrece voluntariamente.
Además se comprometen a adoptar medidas para garantizar
la abolición de toda utilización de la mano
de obra que propicie, autorice o tolere el trabajo forzoso
y obligatorio.
Especialmente suprímese toda forma de trabajo forzoso
y obligatorio del que pueda hacerse uso:
a) como medio de coerción o de educación política
o como castigo por no tener o expresar el trabajador determinadas
opiniones políticas o por manifestar oposición
ideológica al orden político, social o económico
establecido;
b) como método de movilización y utilización
de la mano de obra con fines de fomento económico;
c) como medida de disciplina en el trabajo;
d) como castigo por haber participado en huelgas;
e) como medida de discriminación racial, social, nacional
o religiosa.
ARTÍCULO 6°
Trabajo Infantil y de Menores
La
edad mínima de admisión al trabajo será
aquella establecida conforme a las legislaciones nacionales
de los Estados Parte, no pudiendo ser inferior a aquélla
en que cesa la escolaridad obligatoria.
Los Estados Parte se comprometen a adoptar políticas
y acciones que conduzcan a la abolición del trabajo
infantil y a la elevación progresiva de la edad mínima
para ingresar al mercado de trabajo.
El
trabajo de los menores será objeto de protección
especial por los Estados Parte, especialmente en lo que concierne
a la edad mínima para el ingreso al mercado de trabajo
y a otras medidas que posibiliten su pleno desarrollo físico,
intelectual, profesional y moral.
La
jornada de trabajo para esos menores, limitadas conforme a
las legislaciones nacionales, no admitirá su extensión
mediante la realización de horas extras ni en horarios
nocturnos.
El
trabajo de los menores no deberá realizarse en un ambiente
insalubre, peligroso o inmoral, que pueda afectar el pleno
desarrollo de sus facultades físicas, mentales y morales.
La
edad de admisión a un trabajo con alguna de las características
antes señaladas no podrá ser inferior a los
18 años.
ARTÍCULO
7°
Derechos de los Empleadores
El
Empleador tiene el derecho de organizar y dirigir económica
y técnicamente la empresa, de conformidad con las legislaciones
y prácticas nacionales.
DERECHOS
COLECTIVOS
ARTÍCULO
8°
Libertad de Asociación
Todos
los empleadores y trabajadores tienen el derecho de constituir
las organizaciones que estimen convenientes, así como
de afiliarse a esas organizaciones, de conformidad con las
legislaciones nacionales vigentes.
Los
Estados Parte se comprometen a asegurar, mediante dispositivos
legales, el derecho a ala libre asociación, absteniéndose
de cualquier injerencia en la creación y gestión
de las organizaciones constituidas, además de reconocer
su legitimidad en la representación y la defensa de
los intereses de sus miembros.
ARTÍCULO
9°
Libertad sindical
Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección
contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar
la libertad sindical con relación a su empleo.
Se deberá garantizar:
a) la libertad de afiliación, de no afiliación
y de desafiliación, sin que ello comprometa el ingreso
a un empleo o su continuidad en el mismo;
b) evitar despidos o perjuicios que tengan como causa su afiliación
sindical o su participación en actividades sindicales;
c) el derecho a ser representados sindicalmente, conforme
a la legislación, acuerdos y convenciones colectivos
de trabajo vigentes en los Estados Parte.
ARTÍCULO
10
Negociación Colectiva
Los
empleadores o sus organizaciones y las organizaciones o representaciones
de trabajadores tienen derecho a negociar y celebrar convenciones
y acuerdos colectivos para reglamentar las condiciones de
trabajo, de conformidad con las legislaciones y prácticas
nacionales.
ARTÍCULO
11
Huelga
Todos
los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen garantizado
el ejercicio del derecho de huelga, conforme a las disposiciones
nacionales vigentes. Los mecanismos de prevención o
solución de conflictos o la regulación de este
derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar
su finalidad.
Promoción y desarrollo de procedimientos preventivos
y de autocomposición de conflictos.
ARTÍCULO
12
Los
Estados Parte se comprometen a propiciar y desarrollar formas
preventivas y alternativas de autocomposición de los
conflictos individuales y colectivos de trabajo, fomentando
la utilización de procedimientos independientes e imparciales
de solución de controversias.
ARTÍCULO 13
Diálogo Social
Los
Estados Parte se comprometen a fomentar el diálogo
social en los ámbitos nacional y regional, instituyendo
mecanismos efectivos de consulta permanente entre representantes
de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores,
a fin de garantizar, mediante el consenso social, condiciones
favorables al crecimiento económico sostenible y con
justicia social de la región y la mejora de las condiciones
de vida de sus pueblos.
ARTÍCULO
14
Fomento del Empleo
Los
Estados Parte se comprometen a promover el crecimiento económico,
la ampliación de los mercados interno y regional y
la puesta en práctica de políticas activas referentes
al fomento y creación del empleo, a fin de elevar el
nivel de vida y corregir los desequilibrios sociales y regionales.
ARTÍCULO
15
Protección de los Desempleados
Los
Estados Parte se comprometen a instituir, mantener y mejorar
mecanismos de protección contra el desempleo, compatibles
con las legislaciones y las condiciones internas de cada país,
a fin de garantizar la subsistencia de los trabajadores afectados
por la desocupación involuntaria y al mismo tiempo
facilitar el acceso a servicios de reubicación y a
programas de recalificación profesional que faciliten
su retorno a una actividad productiva.
ARTÍCULO
16
Formación profesional y Desarrollo de Recursos Humanos
Todo
trabajador tiene derecho a la orientación, a la formación
y a la capacitación profesional.
Los
Estados Parte se comprometen a instituir, con las entidades
involucradas que voluntariamente así lo deseen, servicio
y programas de formación y orientación profesional
continua y permanente, de manera de permitir a los trabajadores
obtener las calificaciones exigidas para el desempeño
de una actividad productiva, perfeccionar y reciclar los conocimientos
y habilidades, considerando fundamentalmente las modificaciones
resultantes del progreso técnico.
Los
Estados Parte se obligan además a adoptar medidas destinadas
a promover la articulación entre los programas y servicios
de orientación y formación profesional, por
un lado, y los servicios públicos de empleo y de protección
de los desempleados, por otro, con el objetivo de mejorar
las condiciones de inserción laboral de los trabajadores.
Los
Estados Parte se comprometen a garantizar la efectiva información
sobre los mercados laborales y su difusión tanto a
nivel nacional como regional.
ARTÍCULO 17
Salud y Seguridad en el Trabajo
Todo
trabajador tiene el derecho a ejercer sus actividades en una
ambiente de trabajo sano y seguro, que preserve su salud física
y mental y estimule su desarrollo y desempeño profesional.
Los
Estados Parte se comprometen a formular, aplicar y actualizar,
en forma permanente y en cooperación con las organizaciones
de empleadores y de trabajadores, políticas y programas
en materia de salud y seguridad de los trabajadores y del
medio ambiente del trabajo, con el fin de prevenir los accidentes
de trabajo y las enfermedades profesionales, promoviendo condiciones
ambientales propicias para el desarrollo de las actividades
de los trabajadores.
ARTÍCULO
18
Inspección del Trabajo
Todo
trabajador tiene derecho a una protección adecuada
en lo que se refiere a las condiciones y al ambiente de trabajo.
Los
Estados Parte se comprometen a instituir y a mantener servicios
de inspección del trabajo, con el cometido de controlar
en todo su territorio el cumplimiento de las disposiciones
normativas que se refieren a la protección de los trabajadores
y a las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
ARTÍCULO 19
Seguridad Social
Los
trabajadores del MERCOSUR tienen derecho a la seguridad social,
en los niveles y condiciones previstos en las respectivas
legislaciones nacionales.
Los
Estados Parte se comprometen a garantizar una red mínima
de amparo social que proteja a sus habitantes ante la contingencia
de riesgos sociales, enfermedades, vejez, invalidez y muerte,
buscando coordinar las políticas en el área
social, de forma de suprimir eventuales discriminaciones derivadas
del origen nacional de los beneficiarios.
APLICACIÓN
Y SEGUIMIENTO
ARTÍCULO
20
Los
Estados Parte se comprometen a respetar los derechos fundamentales
inscriptos en esta Declaración y a promover su aplicación
de conformidad con la legislación y las prácticas
nacionales y las convenciones y acuerdos colectivos. Con tal
finalidad, recomiendan instituir, como parte integrante de
esta Declaración, una Comisión Sociolaboral,
órgano tripartito, auxiliar del Grupo Mercado Común,
que tendrá carácter promocional y no sancionatorio,
dotado de instancias nacionales y regional, con el objetivo
de fomentar y acompañar la aplicación del instrumento.
La Comisión Sociolaboral Regional se manifestará
por consenso de los tres sectores y tendrá las siguientes
atribuciones y responsabilidades:
a)
examinar, comentar y canalizar las memorias preparadas por
los Estados Parte, resultantes de los compromisos de esta
Declaración;
b) formular planes, programas de acción y recomendaciones
tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento
de la Declaración;
c) examinar observaciones y consultas sobre dificultades e
incorrecciones en la aplicación y cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la Declaración;
d) examinar dudas sobre la aplicación de la Declaración
y proponer aclaraciones;
e) elaborar análisis e informes sobre la aplicación
y el cumplimiento de la Declaración;
f) examinar e instruir las propuestas de modificación
del texto de la Declaración y darles el curso pertinente.
Las
formas y mecanismos de canalización de los asuntos
citados precedentemente serán definidos por el reglamento
de la Comisión Sociolaboral Regional.
ARTÍCULO
21
La
Comisión Sociolaboral Regional deberá sesionar
por lo menos una vez al año para analizar las memorias
ofrecidas por los Estados Parte y preparar informe a ser elevado
al Grupo Mercado Común.
ARTÍCULO 22
La
Comisión Sociolaboral Regional redactará, por
consenso y en el plazo de seis meses, a contar de la fecha
de su institución, su propio reglamento y el de las
comisiones nacionales, debiendo someterlos al Grupo Mercado
Común para su aprobación.
ARTÍCULO 23
Los
Estados Parte deberán elaborar, por intermedio de sus
Ministerios de Trabajo y en consulta a las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores,
memorias anuales, conteniendo:
a)
el informe de los cambios ocurridos en la legislación
o en la práctica nacional relacionados con la implementación
de los enunciados de esta Declaración; y
b) el informe de los avances realizados en la promoción
de esta Declaración y de las dificultades enfrentadas
en su aplicación.
ARTÍCULO 24
Los
Estados Partes acuerdan que esta Declaración, teniendo
en cuenta su carácter dinámico y el avance del
proceso de integración subregional, será objeto
de revisión, transcurridos dos años de su adopción,
con base en la experiencia acumulada en el curso de su aplicación
o en las propuestas e insumos formulados por la Comisión
Sociolaboral o por otros organismos.
ARTÍCULO 25
Los
Estados Parte subrayan que esta Declaración y su mecanismo
de seguimiento no podrán invocarse ni utilizarse para
otros fines que no estén en ellos previstos, vedada,
en particular, su aplicación a cuestiones comerciales,
económicas y financieras.
Río
de Janeiro, 10 de diciembre de 1998
 

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